Resumen: En respuesta a la pretensión actora deducida en reclamación de despido nulo (al haberse extinguido su contrato durante un período de prueba abusivo y con vulneración de DDFF (no discriminación), se recuerda la inversión de la carga probatoria cuando se aporten indicios de que la misma se ha producido; en conjugada referencia ala doctrina jurisprudencial relativa a que si bien la extinción en período de prueba confiere libertad de desistimiento al empleador, se encuentra éste limitado por el respeto a lod citados DDFF. Partiendo (frente a lo alegado de contrario) que el período litigioso se suscribió de forma regular y no abusiva (pues el hecho de que el Convenio establezca la posibilidad de eludirlo implica que no pueda establecerse por acuerdo entre las partes). Acuerdo que responde al precontractual previamente suscrito sin que pueda considerarse que la decisión de extinción acorde al mismo constituya una conducta discriminatoria en la decisión de extinguir el contrato dentro del periodo de seis meses de prueba estipulado. Y siendo ello así no se aprecia un ejercicio extemporáneo de la facultad de desistimiento; como inidicios de vulneración por razón de discapacidad pues, aun en el supuesto de que la finalización del contrato hubiese venido motivado por la baja médica de la trabajadora ello no comportaría la vulneración alegada.
Resumen: Se confirma que la situación de incapacidad temporal iniciada el 15 de junio de 2021 no deriva de accidente de trabajo, porque no consta ningún suceso en tiempo y lugar de trabajo que haya causado la tendinopatía del supraespinoso y desgarros del tendón del bíceps braquial y del deltoides, que se padece. La revisión de los hechos se desestima.
Resumen: Se confirma que la situación de incapacidad temporal no deriva de accidente de trabajo. El trabajador padece un proceso ansioso, que ha devenido en depresión, el que no consta que haya tenido su origen con motivo de la prestación de su trabajo, pues nada figura sobre un supuesto de acoso. La revisión de los hechos se ha desestimado.
Resumen: La Sala estima el recurso, revoca la sentencia de instancia, estima la demanda y declara no ajustada a derecho la resolución del INSS en la que revisó la pensión de viudedad percibida y declaró la obligación de reintegro, al tener derecho la demandante a percibir la pensión de viudedad conforme al porcentaje del 70% de la base reguladora, porque la norma no menciona el patrimonio, sino solo a los rendimientos anuales y, sobre todo, no establece ninguna regla valorativa para determinar el rendimiento computable a deducir del montante del patrimonio, en el que se debe incluir la indemnización aquí cuestionada.
Resumen: Se revoca la sentencia recurrida y se declara que la contingencia de la que deriva el proceso de incapacidad temporal es el accidente de trabajo. Se indica que el trabajador en su trabajo sufrió un resbalón y al agarrarse a una asidera sintió un dolor agudo en el hombro izquierdo debido al tirón producido. Se considera que este es un suceso acaecido en tiempo y lugar de trabajo por lo que se encuentra protegido por la presunción de laboralidad.
Resumen: Se confirma que el proceso de incapacidad temporal tiene su origen en accidente de trabajo, rechazándose el recurso de la mutua que impugna este pronunciamiento. Se desestima la revisión de los hechos planteada, y se indica que el trabajador se encontraba en su puesto de trabajo y en jornada de trabajo se le cayeron las llaves al suelo, y al agacharse a cogerlas, sintió un pinzamiento y dolor en la espalda, y fue diagnosticado ese mismo día de lumbalgia secundaria a discopatia y sobreesfuerzo. La Sala aplica la presunción de laboralidad del artículo 156 del TRLGSS al acontecer un suceso en tiempo y lugar de trabajo, y precisa que esta presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o lesiones degenerativas en su columna vertebral antes del accidente, pues también las patologías agravadas por el trabajo son accidente de trabajo.
Resumen: No se ha evidenciado que la empleadora "haya incurrido en un ejercicio defectuoso, abusivo ni arbitrario de las facultades empresariales y, menos aún, en una actuación de hostigamiento o acoso moral hacia el demandante con el único propósito de perjudicarlo, sino que en el ejercicio de sus facultades directivas primó en todo momento el interés empresarial, bien o mal entendido, pero incidente, en todo caso, en derechos estrictamente laborales del trabajador", no pudiendo estimarse concurrente, en consecuencia, un comportamiento empresarial constitutivo de acoso laboral y ello es así con independencia de la afección psíquica sufrida por el actor en el proceso cuya vinculación con su actividad profesional parece clara, pero ello en modo alguno presupone el hostigamiento o acoso intencionado que, como se anticipó, nada tiene que ver con la conflictividad propia de las relaciones laborales, en las que confluyen intereses contrapuestos, no siendo descartable que las tensiones generadas, la disconformidad, la frustración o el desgaste emocional de una de las partes desemboque en cuadros patológicos .Son, por tanto, elementos básicos de este anómalo proceder, de una parte, la intencionalidad o elemento subjetivo, orientado a conseguir el perjuicio moral de otro, requisito siempre exigido en este irregular comportamiento o actitud y, de otra parte, la reiteración de esa conducta de rechazo que se desarrolla de forma sistemática durante un período de tiempo.
Resumen: El trabajador desarrolla su tarea en una sala blanca destinada al emblistado de cápsulas cerradas de los diferentes productos que fabrica la empresa. Una sala blanca es una sala especialmente diseñada para obtener bajos niveles de contaminación y cuenta con los parámetros ambientales estrictamente controlados. No se ha acreditado que la dolencia determinante de la baja de 01/02/2022 se deba exclusivamente a su actividad laboral, sobre todo teniendo en cuenta que el operario no está expuesto en su área de trabajo a la sustancia que genera la reacción alérgica (Colágeno marino), debiendo señalar, asimismo, que la dolencia que padece la hoy parte actora, no figura como enfermedad profesional para ese tipo de actividad en el cuadro de enfermedades profesionales del sistema de la Seguridad Social (RD 1299/2006). El recurso olvida por completo que no nos encontramos en una segunda instancia y que esta Sala de Suplicación tiene vedado entrar a valorar nuevamente el material probatorio desplegado durante el procedimiento.
Resumen: La Sala desestima el recurso y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en enfermedad común y no en accidente de trabajo porque no consta acreditado que la lesión se produjese como consecuencia de un accidente de trabajo, al no estar probada la existencia de una incidencia o acontecimiento de índole traumática producido durante el desempeño de actividad laboral.
Resumen: Recurre el trabajador que vió rechazadas las acciones que acumula (de extinción contractual y despido, que se declara procedente; admitiéndose la de cantidad postulada por horas nocturnas y festivos); reiterando la vulneración de su Garantía de Indemnidad. Tras fijar el orden (en armonía con una consolidada jurisprudencial) en que éstas deben examinarse y tota vez que nos encontramos ante causas independientes y no conexas, examina la Sala la que da sustento a la pretensión extintiva (haber sido desplazado como represalia por no haber accedido a causar una baja incentivada en la empresa) desde los distintos elementos infractores de la conducta empresarial (mobbing y transgresión de la buena fe contractual/simulación de enfermedad), advirtiendo que no existe indicio suficiente de vulneración del que derivar una inversión de la carga probatoria. Respecto al despido (que se pretende nulo por vulneración de aquella garantía se rechaza que ésta se haya producido al tiempo que se considera eficaz la observación llevada a cabo por el detective en espacios ajenos al domicilio u otros lugares reservados. Seguimiento que acredita (según la carta) una multitud de incumplimientos incluso delitos contra la seguridad pública, trabajando y conduciendo bajo los efectos del alcohol. Descartando la aplicación al caso de la Doctrina Gradualista, se rechaza también una condena por la cantidad que se postula por unas hortas extras que no se acreditan realizadas.