Resumen: Se recurre una sentencia que declara la falta de acción de la víctima al haber sido resarcida por el causante de su atropello. La Sala anula la sentencia para que se entre al fondo del asunto pues no puede negársele acción a la víctima para reclamar en el proceso entablado, habida cuenta que la responsabilidad que aquí trata de exigirse que es la responsabilidad civil de su empleadora por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales para ser resarcida del daño producido en el accidente de trabajo que la actora entiende causados por aquel incumplimiento empresarial, responsabilidad que es distinta de la exigible al causante del atropello de un vehículo que a su vez constituye accidente de trabajo y por la que ya ha sido indemnizada, responsabilidades distintas y en principio compatibles.
Cabe la posibilidad de concurrencia de ambas acciones de resarcimiento originadas en contrato y a la vez en un acto ilícito extracontractual.
Resumen: Se confirma el recargo del 30% sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo ocurrido. En el recurso sustanciado tanto por la trabajadora como por la empresa la Sala desestima la revisión de los hechos y señala que no se aprecia la concurrencia de una imprudencia temeraria de la trabajadora que elimine la responsabilidad de la empresa en el recargo; y ello porque lo que debe valorarse es si la empresarial había adoptado las medidas preventivas exigibles, y se concluye que la trabajadora cayó al cederle el suelo porque el lugar del centro de trabajo donde se produjo el accidente no cumplía con las medidas de seguridad reglamentariamente exigidas. El porcentaje se mantiene al no considerarse que concurriesen circunstancias especiales. La nulidad de la sentencia se desestima porque la posible insuficiencia de hechos declarados probados de la misma se completa con lo que indica en su fundamentación jurídica.
Resumen: Se confirma que la contingencia del proceso de baja médica con diagnóstico de reacción de adaptación debe atribuirse al accidente laboral sufrido y que dio lugar a otra baja previa, y por el atrapamiento que sufrió la trabajadora al quedar bajo una puerta del garaje. En el recurso se solicita la nulidad de la sentencia por vicio de falta de motivación, pero lo que realmente acontece es que la recurrente no la comparte, y previa admisión de parte de la revisión de los hechos se indica que la contingencia deriva del estado anímico de la trabajadora posterior al accidente sufrido; su posible estado previo al suceso laboral no debe considerarse por cuanto no había implicado baja alguna.
Resumen: Por el TSJ se inadmiten los recursos de suplicación interpuestos por el Instituto Foral de Bienestar Social de Álava y por la Diputación Foral de Álava por la falta de consignación de la suma a la que habían sido condenadas. La Diputación Foral de Álava recurre en casación para la unificación de doctrina, que tiene por objeto determinar si determinadas administraciones públicas forales, están exentas de efectuar o no la consignación para recurrir ordenada en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Por la Sala IV se parte de la exposición de los art.20.4 y art.229.4 de la LRJS, que reconocen quiénes estas exentos de consignar. A continuación, entiende que las recurrentes en suplicación son administraciones pública, sin que pierdan este carácter por el hecho que la condena solidaria lo fuera por una reclamación de daños y perjuicios causados en un accidente de trabajo, que tiene un carácter no estrictamente administrativo. Esta afirmación se completa con la exposición, entre otras, de la normativa de los Órganos Forales de los Territorios Históricos y la naturaleza jurídica del Instituto Foral de Bienestar Social, que le lleva a concluir que la Diputación se configura dentro de la administración pública provincial o autonómica, y debe considerarse incluida en el art. 229.4 LRJS. Por tanto, la Diputación Foral de Álava, en su condición de administración pública, no está obligada a consignar la cantidad de la condena para interponer recurso de suplicación, como tampoco lo están las Comunidades Autónomas. Estima el recurso.
Resumen: El actor que prestó servicios para la EMT fue declarado en IPT derivada de AT para su profesión habitual. EMT aplicó el art. 8.12 -reingreso 3.11.20 como especialista de limpieza al 50% y renta mensual 328 € desde 11-20. El 02-02-24 el actor pidió baja voluntaria con indemnización por IPT de 90.000 € que firmó el 12-02-24 (efectos 3-03-24) y MAPFRE la pagó 14-03-24.
La Sala niega el derecho a la mejora sectorial porque, aunque las mejoras voluntarias no están en la prioridad del art. 84.2 ET -técnica del espigueo-, en este caso no procede aplicar automáticamente el criterio de la STSJ Madrid de 31-10-2024 (Rc. 244/24), pues el Convenio de la EMT 2018-2020 -art. 8.12- establece una regulación específica y completa para la IPT reconocida entre 2019-2020 -extinción recontratación al 50% en limpieza, renta mensual según antigüedad y opción de baja con indemnización-, que el actor activó y percibió y aunque el art. 8.12, no la denomine mejora voluntaria, cumple esa función y ha sido ya percibida, por lo que no cabe acumulación con la del sector -evita doble resarcimiento por el mismo riesgo- y la STSJ 31-10-2024 se basó en un supuesto sin cobertura empresarial específica ni percepción efectiva.
Resumen: La solicitante permaneció en situación de incapacidad temporal por contingencia de accidente de trabajo con diagnóstico de "epicondilitis derecha" hasta el 3/10/2018. El 3 de diciembre de 2019 inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común. El Servicio de Salud requirió a la Mutua el 9 de noviembre de 2021 el pago de una factura atendida por aquél de 1.809,89 euros del periodo 8 de marzo de 2021 a 31 de octubre de 2021; el 26 de enero de 2021 le requirió el pago de una factura atendida por aquél por importe de 1.982,72 euros por asistencia sanitaria prestada entre el 28 de febrero de 2019 y el 28 de diciembre de 2020. La beneficiaria impugnó la contingencia del proceso iniciado el 3/12/2019, pero desistió de la demanda, quedando firme la contingencia común ya que no se alteró ni se propuso el cambio de contingencia, al margen de la baja anterior que lo había sido por accidente de trabajo, dando lugar a la devolución a la Mutua del importe de la segunda factura abonada.
Resumen: Se confirma que la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado por la demandante es de origen común, al no constar que haya concurrido una situación de acoso laboral ni de acoso sexual del empleador y que sea la causa determinante de la baja médica. La Sala examina las revisiones fácticas postuladas las que rechaza, destacándose el análisis que efectúa de la grabación de audio y vídeo que concluye no tienen naturaleza de prueba documental a los efectos de ser base de una revisión de los hechos.
Resumen: En su examen de la nulidad del despido impugnado (por vulneración del derecho de libertad sindical y la no discriminación por razón de ideología) se advierte por el juzgador sobre la inversión de la carga probatoria cuando se aporten indicios de la vulneración alegada desde una critica valoración de los distintos elementos de prueba y convicción incorporados a las actuaciones.
Consta acreditado que la empresa tuvo conocimiento de la intención de la trabajadora de presentarse en la candidatura del sindicato CC.OO. días antes a su despido, como también que se le instó a que abandonara dicha lista sindical y se integrara en la del sindicato CSIF que la empleadora consideraba más favorable a los intereses de la empresa; habiéndose constatado igualmente que procedió al despido de otros 2 trabajadores que pretendían integrarse en dicha candidatura; al tiempo que sancionó con suspensión de empleo y sueldo a otros dos por esta misma razón, alegando descenso voluntario y continuado en el rendimiento laboral. Imprecisa e injustificada imputación que extiende al trabajador-demandante, expresiva por su contexto de un indicio de vulneración no neutralizado de contrario; lo que lleva al Juzgador a declarar la nulidad del despido con una indemnización por daños morales cuantificados en función de las concurrentes circunstancias infractoras.
Resumen: En un caso de responsabilidad civil derivada de un AT se plantea la culpa de la víctima, la cual en abstracto no rompe el nexo causal si proviene del agente externo: los incumplimientos de la empresa, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima.
El nexo causal entre la infracción imputable a la empresa y el daño irrogado puede romperse cuando el resultado lesivo obedezca de manera exclusiva a la conducta del propio perjudicado, o si el resultado lesivo se produce por negligencia exclusiva no previsible o evitable del propio trabajador, con la consiguiente liberación de responsabilidad del empleador.
Resumen: Mutuas de accidentes de trabajo: la controversia suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si procede la responsabilidad compartida de las mutuas en el supuesto de acaecimiento de un primer accidente de trabajo que produce secuelas que no le impiden al trabajador continuar desempeñando su profesión habitual, seguido de otro accidente de trabajo, con declaración del accidentado afecto de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez. El procedimiento se instó por la mutua responsable que cubría esa contingencia en el momento en que el trabajador sufrió el segundo accidente de trabajo, que fue a la que el INSS imputó el pago de la prestación. Presentada demanda contra la citada resolución, el Juzgado rechazó el reparto de responsabilidad entre mutuas, la sala de suplicación la confirmó, y ahora, la Sala de Unificación desestima el recurso por falta de contradicción.
