Resumen: La empresa impugna sanción administrativa en PRL impuesta por la AL a consecuencia de un AT (vuelco y caída al mar de retroexcavadora) aprecia concurrencia de falta de medidas de seguridad, se impuso sanción por infracción grave art. 12.16 b LISOS, calificada en grado medio. El JS desestimó y el TSJ revocó, redujo la cuantía a un grado mínimo (de 20.000 a 2.451€). La Administración Laboral en cud cuestiona si la sanción administrativa grave impuesta se puede graduar en atención al art. 39.3 c) LISOS o si lo impide el aptdo. 5º. La Sala IV aprecia que se creo el riesgo grave para la integridad física o la salud que recoge la infracción aunque las lesiones produjeran la hospitalización e IT, el art. 39.3 LISOS para graduar la sanción refieren también los daños que hubieran podido producirse por la ausencia de medidas de seguridad, mientras el art. 39.5 impide agravar o atenuar la conducta infractora contenida en la descripción o sean parte del ilícito administrativo. No comparte con la recurrida que no puede utilizarse el criterio de graduación para agravar la sanción. El tipo infractor sanciona crear un riesgo grave (de riesgo), otro es el criterio de graduación art. 39.3 c) LISOS (de resultado): gravedad del daño (producido o pudo producirse), el art. 39.5 prohíbe la graduación ya utilizada por estar contenida en el ilícito. En el caso no se contiene atendidas las circunstancias concurrentes. No está contenido en la conducta infractora que tipifica el riesgo. Estimando
Resumen: El contrato de trabajo suscrito entre las partes tenía una duración inicial prevista hasta el 17-11-2021, siendo su causa el «refuerzo y soporte de personal de producción por incremento de pedidos de varios clientes». En esa fecha (17-11-2021) la empresa comunica efectivamente al trabajador la extinción del contrato, constando también las extinciones de otros contratos de trabajo de otros compañeros por expiración del tiempo convenido. El resto de referencias al panorama indiciario son el accidente de trabajo sufrido en fecha 26-10-2011 y la comunicación que envía al empleador el 10-11-2021 interesando que le facilitaran el documento de accidente de trabajo y que le fuera reconocido el carácter de indefinido de la relación de trabajo, argumentando que había sido suscrito en fraude de ley. Con posterioridad al cese (el 26-11-2021) presentaba denuncia ante la inspección de trabajo por fraude en la contratación, falta de seguridad en el accidente de trabajo y carencia de formación en materia de prevención de riesgos laborales. Inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y de la garantía de indemnidad por falta de actividad probatoria suficiente e insuficiencia de indicios que impide invertir la carga de la prueba. Finaliza la relación contractual en la fecha prevista en el contrato, tal y como resultaba previsible que aconteciera sin mediar la reclamación del trabajador.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda del trabajador en la que impugnaba el desistimiento empresarial en la relación laboral del actor por no haber superado el periodo de prueba, solicitaba el trabajador que se declarase como despido nulo por discriminación al traer causa de las lesiones sufridas por el demandante como consecuencia de un accidente sufrido o subsidiariamente improcedente. Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por el trabajador que se desestima. En primer lugar la Sala desestima los motivos sobre revisión de hechos probados y en cuanto a los motivos de denuncia jurídica, en lo referente a la petición nulidad por discriminación por razón de enfermedad. Recuerda la Sala que no es equiparable enfermedad a discriminación y que si bien es cierto que el trabajador ha aportado un indicio de tal vulneración al ser cesado al poco tiempo de iniciar una baja medica, lo que supone una inversión en la carga de la prueba, por la empresa se ha probado que el cese del actor no tiene su causa en que el trabajador no reunía las aptitudes exigidas para el desempeño del puesto para el que había sido contratado, de lo que sus compañeros advirtieron a la empresa, que tomó la decisión de cesarle con anterioridad al accidente
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda de la trabajadora que había impugnado la extinción de su contrato durante el periodo de prueba. La trabajadora unos días antes de que se le comunicara la extinción había sufrido una caída cuando se dirigía al trabajo y estaba en situación de incapacidad temporal. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por la trabajadora que se estima. Por la Sala se hace una amplia referencia a la extinción de la relación laboral durante el periodo de prueba. Y partiendo de los hechos declarados probados se entiende por la Sala que se han aportado indicios de vulneración del derecho a no sufrir discriminación por razón de enfermedad. Así considera que la trabajadora habría aportado tal indicio , como es que se encontraba de baja, cuando fue cesada sin que la empresa justificara que concurría alguna causa en la que ampararse para extinguir la relación laboral.
Resumen: La actora venía prestando servicios como celadora en el Centro Asistencial de Palencia, Hospital Río Carrión, iniciando proceso de IT en fecha 30 de marzo de 2020, por Covid 19, al ejecutar sus funciones en la planta COVID del Complejo Asistencial de Palencia trabajando sin mascarilla ni EPI al carecer de ellos para los Celadores. Se incorporó al trabajo a primeros de junio, pero ante la persistencia de sus síntomas se le volvió a conceder la baja con fecha 7-12-2020. Efectuadas las pruebas médicas correspondientes se le detectó "secuelas del COVID", siendo precisamente en relación a esta segunda baja médica la petición de determinación de contingencia. Tal como ya expresó la en la sentencia de esta Sala de 13 de septiembre de 2024 (Recurso: 1699/2023), la presente litis debemos resolverla con los hechos probados y no con especulaciones al margen de los mismos, por lo que no cabe duda de que estamos ante una enfermedad contraída a consecuencia del trabajo por cuenta ajena, cuando realizaba la actividad propia de su profesión, siendo evidente la relación de la patología y el trabajo de la actora, de ahí que estemos ante una enfermedad profesional. Posteriormente, la actora inició un nuevo periodo de IT en fecha 7 de diciembre de 2020,, por lo que no existe motivo alguno para cambiar la conclusión de la sentencia de instancia consistente en que el proceso de IT iniciado en diciembre de 2020 es consecuencia del anterior, y, por ello debe considerarse contingencia profesional.
Resumen: La Sala desestima el recurso de la empresa y confirma la imposición del recargo de prestaciones de Seguridad social, en cuantía del 40 %, por accidente de trabajo causado con infracción de medidas de seguridad por la empresa o de prevención de riesgos, bastando señalar, entre otras faltas, que la empresa omitió la diligencia debida al desentenderse de la tarea que se estaba realizando cuando se produjo el accidente, sobre el método de trabajo utilizado para eliminar el saliente de la parte inferior del talud que impedía avanzar a la excavadora,colocándola sobre una plataforma formada con el material de la propia obra (acopios procedentes del material extraído el día anterior), sin que conste una instrucción ni evaluación concreta sobre el uso de esa plataforma tal y como se utilizó, ni de la forma y modo de atacar el talud, que se dejó al criterio profesional y experiencia del maquinista.En consecuencia, atendiendo a la gravedad de la falta no cabe sino considerar que los incumplimientos de la empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo y prevención de riesgos, son graves y justifican la imposición del recargo del 40 %.
Resumen: El trabajador presenta el cuadro siguiente: de traumatismo de rodilla derecha, AT 29/3/2021. RM 4/2021: lesión parcial de la plastia de LCA. Artroscopia 7/2021: Rotura de LCA, lesión condral grado III-IV en CFI. Se realiza Plastia Tetrafascicular + extraatrarticular anterolateral. Dichas lesiones le ocasionan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Rodilla derecha estable. Balance articula con mínimo déficit de extensión, 5º, resto balance articular conservado. Cicatrices quirúrgicas de artroscopia (7/2021) y antiguas (cirugía de Triada en 2000) en buen estado. Parte la Sala del tradicional criterio del extinguido Tribunal Central de Trabajo, tratándose de trabajadores de oficio se rechaza el grado de incapacidad permanente parcial en supuestos de movilidad de la articulación rectora de que se trate limitada en menos de un 50% (salvo que constase falta de potencia, dolor o limitación de otras articulaciones u otras patologías, siempre que incidan de manera importante en el desarrollo de la actividad, lo que no sucede en el caso que nos ocupa). En este caso, la reducción de la movilidad - extensión mínima (5º) e inferior al 50% y no se objetiva impotencia funcional, dolor, o limitación de otras articulaciones u otras patologías.
Resumen: El trabajador sufrió un accidente de trabajo en fecha 22-06-2018, consistente en sobreesfuerzo al levantar una tapa, con dorsolumbalgia de instalación súbita, irradiado a extremidad inferior derecha, sensación de chasquido de raquis y fuerte impotencia funcional, diagnosticada de dorsalgia miógena y esguince lumbar con ciatalgia. Causó alta en fecha 9-08-2018, alta que no fue impugnada. Acude a urgencias el 7-04-2019 por lumbalgia irradiada a MII hasta la rodilla, iniciando proceso de IT el 8-04-2019, derivado de contingencia común, con diagnóstico de lumbago con ciática, lado no especificado. Pretende la parte conectar esta nueva baja con la anterior derivada de accidente de trabajo, pero no consta ni evento traumático, ni ningún nexo causal entre una y otra. Es cierto que constan diagnosticados con anterioridad a la fecha de la baja discutida, cambios osteocondrósicos y espondilósicos lumbares leves, con mínimos abombamientos discales posteriores difusos que se asocian a discretos cambios de artropatia degenerativa en las articulaciones interapofisarias y elongación del ligamento amarillo, así como a una protrusión discal posterior foraminal izquierda a nivel L4-L5 con fisura anular. Pero tratándose del supuesto de accidente trabajo a que se refiere el art. 156.2 letra f) de la LGSS, su apreciación requiere cumplida prueba del accidente laboral, de la agravación y de que entre ésta y el accidente existe conexión causal.
Resumen: En el presente caso, no existe ningún dato fáctico que permita concluir que la actora hubiera tenido un accidente en tiempo y lugar de trabajo. A tal efecto no es suficiente el dato de que así lo hubiera manifestado ella misma ante el empresario, la Mutua y el SERGAS, sin que esta Sala de Suplicación pueda dejar sin efecto las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de instancia tras la libre valoración de la prueba ex art. 97 LRJS. Por lo tanto, no existe prueba de que tales consulta hubiera sido motivado por un dolor que a su vez tiene origen en una «fuerza lesiva» ocurrida en tiempo y lugar de trabajo. Si no existe esa lesión en tiempo y lugar de trabajo, no opera la presunción del art. 156.3 LGSS cuyo operatividad es a los efectos de la relación de causalidad entre trabajo, fuerza lesiva y lesión. Es cierto que la calificación de accidente de trabajo puede venir por la vía de la agravación de las patologías previas sin estas no eran invalidantes (art. 156.2. f) LGSS o por la de las enfermedades intercurrentes (art. 156.2.g LGSS) y la actora presentaba patologías previas a nivel lumbar, pero desde el año 2015 no le habían impedido trabajar. Por lo tanto, este dato no podría utilizarse como argumento para desestimar la pretensión de la actora. Sin embargo, no se ha justificado una lesión constitutiva de accidente en tiempo y lugar de trabajo.
Resumen: Recurre la empresa su condena por falta de medidas de seguridad al pago de la indemnización que se fija por los perjuicios irrogados al trabajador accidentado, cuestionando la competencia del Orden Social para conocer de la acción de reembolso ejercitada por su Aseguradora. Partiendo del inalterado relato (con singular reseña del condicionado de la Póliza; junto al contenido de la sentencia confirmatoria del recargo y el auto dictado por el propio órgano sentenciador en el procedimiento cursado en reclamación de daños y perjuicios) se advierte que la Norma de la LRJS que se cita como infringida pone de manifiesto la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la acción ejercitada de responsabilidad derivada de accidente de trabajo por cualquier vía. Respecto al fondo de la cuestión debatida invoca el pronunciamiento que cita del Alto Tribunal (respecto del efecto positivo de CJ de la sentencia de recargo sobre la posterior de indemnización de daños y perjuicios por el mismo accidente); haciendo constar que en el supuesto litigioso las circunstancias por las que la parte actora solicita la condena de la recurrente son las mismas que las analizadas en la sentencia que resolvía sobre la solicitud de ser traída al pleito la empresa anterior, no invocando en el acto de juicio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y la necesidad de ampliar la demanda contra la ahora recurrente a fin de resolver sobre una responsabilidad de la que se le absuelve.